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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

RECURSO DE AMPARO GANADO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Nuestro cliente, una entidad mercantil, adquirió una finca rústica de 20 HA de superficie en 2004. En 2009 hipotecó la finca como hipotecante no deudor, es decir, avalando con la finca un préstamo hipotecario sobre el chalet de una persona física (deudor hipotecario). A consecuencia del impago de las cuotas del préstamo por el deudor, en abril de 2012 el banco instó la correspondiente ejecución hipotecaria contra el deudor y contra el hipotecante no deudor ante el juzgado de primera instancia competente. Durante esa etapa de ejecución, nuestro cliente preguntó al banco ejecutante en reiteradas oportunidades (más de seis) si la finca iba a estar afectada, a lo que el banco siempre respondió que no había de qué preocuparse, que con la venta en subasta del chalet se cubría todo el crédito, con lo cual, no habría ejecución sobre la finca rústica. A nuestro cliente (hipotecante no deudor) no le fue notificada la demanda de ejecución hipotecaria a pesar de que el banco conocía varios domicilios del cliente. Sólo se intentó un acto de comunicación en un domicilio (practicada por el procurador del banco), ordenándose la notificación por edictos y la continuación de la ejecución en rebeldía (tanto contra el deudor como contra el hipotecante no deudor).

En noviembre de 2014 se celebró la subasta sin postores (del chalet y de la finca), adjudicándose el banco ambas propiedades (incluida la finca de nuestro cliente) mediante Decreto de Adjudicación de enero de 2016. Nuestro cliente se enteró milagrosamente de la adjudicación a principios de septiembre de 2016, por lo que procedimos a verificar esta circunstancia mediante la petición de una nota simple al Registro de la Propiedad en la que constaba la titularidad inscrita a nombre de la empresa inmobiliaria del banco (Buildingcenter) desde abril de 2016. Con estos datos nos personamos en la ejecución hipotecaria a mediados de septiembre de 2016. Una vez se nos dio traslado de todas las actuaciones pudimos corroborar que la notificación a nuestro cliente había sido defectuosa. En consecuencia, a fines de septiembre de 2016 instamos el incidente de nulidad de actuaciones. A principios de diciembre de 2016 el juzgado de primera instancia que entendía en la ejecución hipotecaria desestimó la nulidad condenando en costas del incidente de nulidad a nuestro cliente. Contra dicha resolución no cabía recurso alguno.

A fines de diciembre de 2016 recurrimos en amparo al Tribunal Constitucional, que fue admitido a trámite, cuestión harto difícil dado que el Tribunal Constitucional en 2016 inadmitió a trámite el 99% de los recursos de amparo presentados (El País o4/07/2017) en la gran mayoría de los casos por no justificarse la “especial trascendencia constitucional” de los recursos de amparo. Centrados en “convencer” al Tribunal Constitucional de la especial trascendencia constitucional (basada en la negativa manifiesta del juzgado en aplicar la doctrina constitucional, entre otras cosas), no sólo obtuvimos la admisión a trámite, la medida cautelar de inscripción de la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad, sino que en noviembre de 2017 (11 meses después de presentado el recurso de amparo) el Tribunal Constitucional estimó la demanda de amparo por vulneración del derecho de defensa, decretando la nulidad del Auto del juzgado de diciembre de 2016 desestimatorio del incidente de nulidad y ordenando la retroacción de las actuaciones hasta el momento en que debió notificarse a nuestro cliente la ejecución hipotecaria.

La historia continúa, dado que una vez que el juzgado nos notifique la ejecución podremos oponernos con todas las garantías del proceso hipotecario, teniendo en cuenta que la ejecución se despachó por 234.000 euros, que el valor de tasación de la finca a efectos de subasta era de 264.000 euros (en 2009) pero que en la realidad la finca actualmente tiene un valor que supera los 2 millones de euros.

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