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ACCIONES COLECTIVAS - LOS CLIENTES DE UN BANCO PUEDEN DEMANDARLO COLECTIVAMENTE

alt="acción colectiva abogadosmadridtenerife.com" La demanda colectiva es una gran defensa para los consumidores

LOS CLIENTES DE UN BANCO PUEDEN DEMANDARLO COLECTIVAMENTE POR INCUMPLIMIENTO

 

El Tribunal Supremo en sentencia de 21 de octubre de 2015 estimó la admisión de la acumulación de acciones ejercidas por varios clientes de un banco. Según la sentencia es suficiente con que exista una conexión entre el título y la causa de pedir en las acciones acumuladas, no siendo necesario que el título y la causa sean idénticos. Lo determinante en estos casos, según la sentencia, no es la existencia de diferentes relaciones jurídicas sino la conexión entre las cuestiones objeto de las acciones acumuladas en cuanto a los hechos respecto a las pretensiones ejercidas, lo cual justifica el conocimiento conjunto de las acciones acumuladas, evitando de esa forma la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias.

El caso trata de varios clientes de una entidad financiera que demandaron al banco solicitando una condena en contra de éste, exigiendo responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones frente a los clientes, debido a la adquisición de productos financieros complejos y de riesgo. El argumento de la demanda era que todos los demandantes eran clientes minoristas y que todas las actuaciones del banco tenían en común que se trataba de incumplimiento por falta de entrega de documentos acreditativos de la compra del producto financiero, utilización de cuentas de manera global, falta de información sobre riesgos y sobre la evolución negativa de los productos adquiridos.

 

El banco interpuso la excepción de indebida acumulación de acciones y en primera instancia fue desestimada esa excepción, estimando la demanda interpuesta en su totalidad. No obstante, la Audiencia Provincial estimó la excepción, dando la razón al banco apelante, revocando la sentencia de primera instancia por entender que algunos demandantes eran entidades mercantiles, mientras que otros eran inversores minoristas, que los productos eran de cuantías distintas, que la forma de contratación era distinta y que, en definitiva, se trataba de diferentes incumplimientos.

 

Los demandantes acudieron al Tribunal Supremo quien estimó la demanda. Básicamente, el citado tribunal considera que se está en un supuesto llamado “litisconsorcio voluntario activo” en el que varios demandantes hacen uso le la posibilidad de comparecer en juicio cuando las acciones provengan de un mismo título o causa de pedir. La doctrina del TS en relación con la acumulación de acciones dice, entre otros argumentos, que lo determinante no es si existen o no diferentes relaciones jurídicas, sino si existe una conexión entre las cuestiones controvertidas objeto de las acciones acumuladas que justifique el tratamiento conjunto de las acciones ejercitadas y que, además, evite la existencia de sentencias discordantes entre sí. El Tribunal Supremo ha determinado un criterio flexible que permita la acumulación de acciones en un mismo litigio, como por ejemplo las acciones por defectos de construcción ejercitadas por distintos compradores de inmuebles de una misma promoción, aunque en unos casos las propiedades adquiridas sean viviendas y en otros sean locales; o en algunos casos los adquirentes sean consumidores y en otros no; o que la naturaleza de los defectos pueda ser diferentes.

 

En el caso concreto, los hechos fundamentales son comunes para todos los casos y afectan a la documentación de la inversión hecha por los clientes bancarios, las características de los productos financieros, la promoción y comercialización utilizada por el banco, la información suministrada, etc. Todo ello, a pesar de que existían diferencias circunstanciales, como por ejemplo, cuantías de la inversión, emisor del producto o diferente forma de contratar. No es preciso, por tanto, que el título o causa de pedir sean “idénticos” sino que basta con que sean “conexos”.

 

Esto en definitiva viene a significar, en resumidas cuentas, que varios clientes del banco (algunos personas físicas, otros personas jurídicas), actuando, o bien como consumidores o no, con diferentes tipos de contratos, acudieron conjuntamente a la Justicia invocando incumplimiento de las obligaciones del banco. Por su parte, la entidad bancaria se opuso diciendo que no cabía acumulación de acciones porque para que ésta fuera admitida faltaban los requisitos de mismo título y causa de pedir. Es decir, los títulos (contratos) no eran los mismos, como tampoco existía una misma causa de pedir. El juzgado de primera instancia no puso ninguna objeción a la acumulación y sí lo hizo la Audiencia en apelación. El Tribunal Supremo dio la razón al juzgado al considerar, como hemos dicho, que la acumulación es posible aunque el título y la causa no fueran idénticos, bastando que sean conexos, citando la doctrina que había sido aplicada en otros casos como demandas contra promotores inmobiliarios. Ahora, esta doctrina es aplicable al incumplimiento de contratos bancarios, pudiendo, por consiguiente, acumularse estas acciones.

 

La consecuencia, en el caso concreto, es la anulación de la sentencia y, la retroacción de las actuaciones al momento anterior en que se cometió la infracción que, debido a la sentencia de apelación, dejó sin juzgar el fondo del asunto, para que la Audiencia Provincial pueda entrar en las cuestiones de hecho y derecho objeto del recurso y las resuelva en apelación que no podrá ya apreciar la indebida acumulación de acciones. 

 

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