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¿SE PUEDE RECLAMAR LA PLUSVALÍA MUNICIPAL?

alt= "plusvalía municipal abogadosmadridtenerife.com" El TC considera que son inconstitucionales los artículos de la Ley Foral

Hemos sido informados estos días que el TC ha anulado varios artículos de la norma foral de Guipúzcoa en relación con el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía Municipal) por entender que va contra el principio de capacidad económica tributar por este impuesto cando la venta del inmueble se ha realizado con pérdidas (es decir si se vendió a un valor menor que el valor por el que se adquirió). Hay que notar que la sentencia se refiere a la normativa foral pero no entra en la inconstitucionalidad de la Ley Reguladora de Haciendas Locales (LRHL), aunque los artículos de la ley foral son idénticos a la de la LRHL (arts. 104 y 107). Esto obligaría al poder legislativo a modificar la ley para adecuarla a la Constitución, porque si los artículos de la ley foral son inconstitucionales, por lógica deberían serlo los de la LRHL.

Según el artículo 104 LRHL, la plusvalía municipal se calcula en función del valor catastral del bien y del tiempo transcurrido en poder de la parte vendedora o del donante o fallecido. En el caso de una venta, la plusvalía la debe pagar el vendedor, no así en el caso de una donación o sucesión es el donatario (quien recibe la donación) o el heredero quien debe pagar. De esta forma, quedarían exentos de pago los casos de transmisión en pérdidas, continuando vigente en los demás casos.

 

En otro blog (“PLUSVALÍA MUNICIPAL – LAS ESCRITURAS DE COMPRA Y DE VENTA PUEDEN PROBAR LA DEPRECIACIÓN DEL INMUEBLE”) decíamos: <<Es importante destacar que el incremento del valor del terreno es fijado objetivamente porque este hecho ha sido cuestionado por la justicia contencioso-administrativa, en este caso el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Es decir, si el incremento del valor de los terrenos no se ha producido realmente, no se existe el hecho imponible del impuesto. El problema en estos casos es probar que tal incremento no se ha producido.>>. Ahora es el TC quien ha recogido esta postura, contradiciendo la de la Abogacía del Estado que consideraba que el incremento debía basarse en el valor catastral (calculado objetivamente por los Ayuntamientos y siempre en aumento, sobre la base de las mejoras realizadas en la zona del inmueble por los municipios) y no en el valor real.

 

En los casos de transmisión en pérdidas, el primer caso para reclamar el impuesto es la presentación de un escrito de solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos ante el Ayuntamiento (haciendo constar, en su caso, el importe pagado). Momento en el cual se abre la vía administrativa y la autoridad municipal deberá contestar en un sentido u otro (probablemente denegando la devolución). A continuación, una vez agotada la vía administrativa, queda abierta la vía contencioso-administrativa con más garantías de que sean oídas las reclamaciones.

 

Lógicamente, antes de actuar ante la vía contencioso-administrativa es conveniente valorar si merece la pena, teniendo en cuenta las posibilidades que tenemos y los gastos en los que hay que incurrir. En todo caso, se entiende que hay que realizar el pago y luego reclamar la devolución (así funciona la vía administrativa).

 

En cuanto al procedimiento contencioso-administrativo, el plazo para interponerlo es de dos meses a contar de la resolución firme en vía administrativa. Como decíamos en blogs anteriores, cada vez son más las sentencias que anulan las liquidaciones de impuestos (plusvalía incluido) aunque haya que llegar a una segunda instancia (apelación). Es probable que como consecuencia de la sentencia del TC se genere un importante cúmulo de solicitudes de devolución.

 

Recordemos que es al ciudadano a quien compete la carga de la prueba de demostrar que se ha producido una depreciación. En este sentido, la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia (como en el caso de la Comunidad Valenciana) ya han venido reconociendo que las escrituras son prueba suficiente de la depreciación. Con lo cual, esto es una ventaja importante en este aspecto. La sentencia del TC no hace referencia a la retroactividad de sus efectos pero lo lógico sería pensar que será aplicable cuando las liquidaciones practicadas no sean firmes por haber sido recurridas en su momento o si se trata de autoliquidaciones que no haya prescrito la posibilidad de instar su rectificación por haber transcurrido más de cuatro años desde que finalizara el plazo para presentarla. Quienes hayan abonado plusvalías municipales en los últimos cuatro años podrían plantearse la solicitud de devolución si se dan las condiciones para ello.

 

Veremos qué sucede en un futuro próximo.

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