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PERSONAS JURÍDICAS COMO CONSUMIDORAS Y USUARIAS

alt="consumidor y usuario abogadosmadridtenerife.com" Las personas jurídicas pueden ser consideradas consumidor y usuario

El término “consumidor” tiene una acepción simple y, en teoría fácil de entender. Y decimos en teoría porque la cuestión ha dado mucho que hablar en términos de legislación comunitaria, estatal y autonómica. En principio, “consumidor” es toda persona que al contratar actúa al margen de su actividad comercial, profesional o empresarial. Hasta aquí es comprensible: un empresario o profesional puede obtener un crédito para su empresa, en cuyo caso no estaría actuando como consumidor, pero también puede solicitar contratar un préstamo para su propio consumo o para darle un destino ajeno a su actividad, en cuyo caso, está claro que aquí sería consumidor.

 

La normativa de la UE en relación con consumidores y usuarios citada por los Tribunales Europeos Directiva son fundamentalmente dos: la Directiva 93/13/CEE y la Directiva 2005/29/ del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de mayo de 2005. Podríamos decir que es consumidor “toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional. Como vemos, ambas se refieren a persona física, dejando de lado a la persona jurídica y aceptando que la persona jurídica puede o no ser consumidor o usuario según los casos.

 

LA PERSONA FÍSICA COMO CONSUMIDOR

 

En relación con este punto se ha pronunciado recientemente el TJUE en Sentencia de 3 de septiembre de 2015, en el caso de un profesional (abogado) que actuaba al margen de su actividad profesional. Si bien se trata de una persona física, lo importante es que actuaba al margen de su actividad profesional. El caso se refiere a una persona física que ejerce la abogacía y contrata un crédito con un banco sin especificar el destino, debiendo determinarse si puede considerarse consumidor para la Directiva 93/13. Esta Directiva “defiende” al consumidor en tanto y en cuanto está en una situación de inferioridad con respecto al profesional (banco) por lo que en estos contratos el consumidor se “adhiere” a las cláusulas predispuestas de antemano, sin poder influir en éstas. El TJUE entiende que en el caso de un abogado que celebra un contrato con un banco sin referirse en particular a la actividad de su bufete, aunque disponga de un alto nivel de competencias técnicas, ello no implica que no sea una parte débil en el contrato. Y el hecho de que haya hipotecado un bien propiedad de su despacho (conectado a la actividad profesional), es irrelevante a estos efectos (porque el litigio principal versa sobre la determinación de consumidor o no en el marco del contrato principal de préstamo, no en el accesorio de garantía, como es la hipoteca).

 

PERSONA JURÍDICA COMO CONSUMIDOR

 

En este caso, desde el punto de vista de la legislación europea, parecería inferirse que una persona jurídica no puede actuar como consumidor. No obstante, la legislación española sí las considera consumidor, tanto en la normativa estatal como autonómica.

 

La Constitución Nacional de 1978 en su artículo 51 dice: “Los Poderes Públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos”. Como vemos, no hace distinción alguna pero sí declara su protección.

 

En cuanto a la normativa estatal, el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias en su artículos 3 y 4 (modificados por la Ley 3/2014 de 27 de marzo) dicen:

 

<<Artículo 3 Concepto general de consumidor y de usuario: A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.>>.

 

<<Artículo 4 Concepto de empresario: A efectos de lo dispuesto en esta norma, se considera empresario a toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.>>.

 

Tras la reforma de marzo de 2014, el RDL 1/2007 establece lo que debe entenderse por consumidor y usuario y lo que debe entenderse por empresario. Lo que nos lleva a una ejemplificación de la cuestión, no basada en si estamos frente a una persona física o jurídica, sino basada en el ámbito de actuación de la persona, teniendo en cuenta que no todo lo adquirido por la persona jurídica debe considerarse que sea para su actividad empresarial o profesional.

 

Por ejemplo, puedo citar el caso de una sociedad limitada profesional que adquirió una vivienda para habitación del socio único, como vivienda familiar, mediante un préstamo hipotecario. Sea por el motivo que fuera, la sociedad resultó ser la propietaria pero el destino del inmueble adquirido no estaba destinado a ser incorporado en el proceso productivo de la empresa, ni de forma directa ni indirecta, sino que el destino era el de la vivienda del socio único (donde no ejercía su profesión). Esta cuestión es de suma importancia dado que el préstamo hipotecario concertado para la adquisición del inmueble contenía una cláusula suelo y el prestatario solicitó la anulación de dicha cláusula, a lo que el banco respondió que no correspondía tal anulación debido a que el préstamo se había concedido a una persona jurídica que no era consumidor. La reclamación continúa y aún no hay resolución firme y, presumiblemente, habrá que acudir a los tribunales. En este sentido la AP de Huelva considera extensibles a las personas jurídicas las consecuencias de la Sentencia del TS de 9 de mayo de 2013 que consideraba nulas las cláusulas suelo, cuando se trata de sociedades mercantiles que actúan para financiar su empresa aunque los fines de ésta tengan otro objeto social (Sentencia AP Huelva de 21 de marzo de 2014).

 

En la legislación española, por tanto, una persona jurídica puede ser considerada consumidora y usuaria, porque lo relevante no es la personalidad jurídica de quien compra sino el destino o el uso que se le dará al bien adquirido.

 

LOS CONSUMIDORES EN LA LEGISLACIÓN AUTONÓMICA

 

Citamos la legislación de Madrid y de Canarias:

 

En el primer caso tenemos la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid:

 

<<Artículo 2. Concepto de consumidor: 1. A los efectos de esta Ley son consumidores las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de las entidades, empresas o profesionales, colegiados o no, que los producen, facilitan, suministran o expiden. No tendrán la consideración de consumidores quienes adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros, aun cuando dicha integración no implique un beneficio directo.>>.

 

En el segundo caso la Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias:

 

<<Artículo 2. Concepto de consumidor y usuario. A los efectos de esta Ley, se entiende por consumidor o usuario toda persona física o jurídica a la que se ofertan bienes, productos y servicios, o los adquiere, utiliza o disfruta, como destinatario final, para uso o consumo personal, familiar o colectivo, siempre que quien los ofrezca o ponga a su disposición ostente la condición de empresario o profesional, con independencia de su naturaleza pública o privada. No tendrán la consideración de consumidores y usuarios quienes, sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, utilicen o disfruten bienes, productos y servicios dentro del ámbito de una actividad empresarial o profesional.>>.

 

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