Hace poco tiempo un cliente consultó acerca del pago del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos (también conocido como Plusvalía Municipal) que le había girado el Ayuntamiento como consecuencia de la transmisión de su propiedad como consecuencia de una ejecución hipotecaria. Además de haber perdido su vivienda habitual esta persona recibió una liquidación por pago de la plusvalía (cuyo sujeto pasivo es el transmitente).
Esta situación se había dado en numerosas ocasiones hasta la Ley 18/2014 de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia con efectos desde el 1 de enero de 2014. De acuerdo con esta Ley se establece una excepción al pago de la plusvalía municipal contemplada en el artículo 105.1 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales. Así el apartado c) de dicho artículo establece como excepción:
<<Las transmisiones realizadas por personas físicas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios. Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.>>.
Es decir tratándose de una vivienda habitual del deudor hipotecario (o garante del mismo), en caso de dación en pago para la cancelación de la deuda o de ejecución hipotecaria, dicha transmisión está exenta de la Plusvalía Municipal.
Según la Ley: <<Para tener derecho a la exención se requiere que el deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar no disponga, en el momento de poder evitar la enajenación de la vivienda, de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria. Se presumirá el cumplimiento de este requisito. No obstante, si con posterioridad se comprobara lo contrario, se procederá a girar la liquidación tributaria correspondiente. A estos efectos, se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a los dos años. Respecto al concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita.>>.