El Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de noviembre de 2015 ha anulado un contrato bancario (préstamo al consumidor) por entender que el mismo era usurario. Los hechos se remontan a 2001 cuando un particular firmó un contrato de préstamo personal con un límite de disposición de hasta 30.000 euros. El contrato fijaba un interés remuneratorio de 24,60 % TAE de demora consistente en incrementar el interés remuneratorio en 4,5 puntos. El consumidor dispuso de aproximadamente 25.600 euros que devengaron unos 18.500 euros de intereses, por lo cual, aunque había pagado a la entidad bancaria la suma de casi 32.000 euros, se le reclamaban otros 12,200 euros, aproximadamente. Como puede apreciarse, la suma que se había pagado al banco era unos 6.000 euros superior al capital prestado.
El banco demandó al cliente ante un juzgado de Barcelona que le dio la razón. Tras la apelación, la Audiencia Provincial confirmó la sentencia de primera instancia. Por ello, el consumidor venía obligado a pagar las cantidades reclamadas (según la liquidación practicada por el banco demandante) incluyendo comisiones e intereses de demora.
El cliente entendía que el préstamo debía considerarse completamente pagado, por lo cual, interpuso recurso de casación por infracción de la Ley de 23 de julio de 1908 (Ley Azcárate) de Represión de la Usura, así como de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, dado que el interés remuneratorio del 24,60 % era superior al doble del interés medio de los créditos al consumo en la fecha en que se celebró el contrato.
El TS le dio la razón al consumidor anulando el contrato de préstamo por incurrir en los dos requisitos impuestos en la Ley Azcárate para ser tachada de usuraria, dado que el interés fijado era más del doble del interés medio de los créditos al momento de la firma del préstamo.
La Ley de 1908 dice: “será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino”. El Tribunal estima que basta con que se den dos requisitos para que la operación sea considerada usuraria. En este caso: 1) interés notablemente superior al normal del dinero y 2) manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Añade el Tribunal Supremo que no puede justificarse un interés excesivo “sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico”.
Cabe reseñar que la Sentencia declaró nulo el contrato y que la Ley de 1908 prevé que en caso de nulidad el prestatario sólo debe devolver al banco la suma recibida. En este caso el cliente había pagado más de dicha suma por lo que no procede el devengo de intereses de demora.
Resulta importante destacar en este asunto, que el cliente no cesó en su empeño hasta recurrir hasta las más altas instancias aún cuando todo indicaba que poco podía hacerse contra las decisiones judiciales adoptadas en las dos primeras instancias. Y por otra parte, acudir no sólo a la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios más reciente, (actualmente Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias modificado por la Ley 3/2014 de 27 de marzo) sino también a una Ley de 1908 que aún continúa vigente y sobre cuya base el préstamo pudo ser anulado.